El decreto de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del coronavirus aprobado por el Gobierno el pasado miércoles ha agilizado y modificado los supuestos para iniciar un Expediente de Regulación Temporal de Empleo (ERTE). Esta figura, contemplada en el Estatuto de los Trabajadores, implica la suspensión de los contratos de toda o parte de la plantilla durante un tiempo limitado o la reducción de la jornada laboral.
Hasta este jueves, miles de empresas de diferentes sectores han anunciado el inicio del trámite, que afecta a centenares de miles de trabajadores, para hacer frente al parón de la actividad económica acogiéndose a las facilidades que contempla el decreto. Pero, ¿cómo se solicita? ¿Qué debe hacer el trabajador? ¿En qué plazos?
¿Cuándo se puede pedir?
El decreto contempla en su artículo 22 medidas excepcionales para solicitar ERTEs por causas de fuerza mayor vinculadas a la pandemia del coronavirus, sean estas el cierre temporal de locales debido a la declaración del estado de alarma, la cancelación de actividades, la restricción a la movilidad de personas o mercancías, la falta de suministros que impidan continuar las operaciones de la empresa o el contagio y aislamiento de la plantilla. Es decir, situaciones extremas que obligan a las compañías a parar su funcionamiento.
En todos estos casos, la empresa puede solicitar el procedimiento de despido temporal por fuerza mayor ante las autoridades de la comunidad autónoma correspondiente o, si trabaja en más de una región, al Ministerio de Trabajo, explica Roberto Pereira, presidente de Economistas Asesores Laborales del Consejo General de Economistas (EAL-CGE).
¿Cómo se tramita?
En caso de un ERTE por causa de fuerza mayor, el procedimiento empieza comunicando a todos los empleados por cualquier medio fehaciente la decisión de la empresa, que tiene que explicar por qué inicia el trámite. Después la compañía preparará una solicitud acompañada por un informe que vincule la pérdida de la actividad a la Covid-19, al que se añade “la correspondiente documentación acreditativa”. La autoridad laboral es la encargada de constatar la existencia de la causa de fuerza mayor y su resolución se tiene que dictar en el plazo de cinco días previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que igualmente tiene cinco días para resolver el trámite.
Cuando el ERTE se inicie por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, la empresa tiene que comunicar su decisión a los representantes de los trabajadores, que deben conformar una comisión en el plazo de cinco días. Las negociaciones entre la compañía y los representantes de la plantilla tendrán que durar un máximo de siete días, y el informe de la Inspección de Trabajo, cuya intervención también en este caso es potestativa, tiene que estar listo a lo más tardar en una semana. “Si no hay sindicatos en la empresa hay que comunicar fehacientemente a los trabajadores el inicio de procedimiento de expendiente, y conformar una comisión integrada por tres trabajadores de la propia empresa”, explica Pereira.
¿Qué pasa si la administración no contesta?
“El silencio administrativo es positivo”, aclara Lahera. “En el decreto no se especifica, pero se está entendiendo que es así. Y puede pasar porque va a haber muchas solicitudes”. Fuentes de Trabajo confirmaban este miércoles esta posición.
¿Qué tiene que hacer el trabajador?
El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) tramitará de oficio la prestación por paro desencadenada por un ERTE vinculado al coronavirus. Esto significa que los trabajadores no tendrán que pedir la prestación por desempleo, sino que deberá ser la empresa quien comunique a las autoridades qué empleados están afectados por la medida.
Independientemente de que el ERTE se deba a causas de fuerza mayor o a razones económicas, técnicas, organizativas y de producción vinculadas con el coronavirus, los trabajadores podrán acceder a la prestación aunque no tuvieran cotizado el periodo suficiente para cobrarla. Asimismo, el decreto establece que estos periodos no computen para recibir prestaciones futuras.
¿Qué ocurre con los ERTEs anunciados antes del decreto?
En este caso las medidas extraordinarias relativas a cotización y protección por desempleo se aplicarán también cuando los ERTEs se hayan puesto en marcha antes de la entrada en vigor del decreto, siempre y cuando estén vinculados directamente con el coronavirus. Lo que sí no es retroactivo son los procedimientos. Es decir, tendrán que seguir la vía ordinaria.
¿Durante cuánto tiempo puede durar el ERTE?
“Esta está siendo una pregunta constante”, asegura Lahera. El profesor de la UCM y consultor del despacho de abogados Abdón Pedrajas explica que los tiempos de duración del ERTE se están vinculando a la duración del estado de alarma o, en caso haya habido un foco de contagios en la empresa, a la recuperación de la plantilla.
¿Luego hay que recuperar a la plantilla?
Sí, y hay obligación de mantenerla durante seis meses. “Es una condición sine qua non”, incide Pereira. La direferencia entre un ERTE y un ERE es que en el primer caso se produce una suspensión de los contratos laborales, en la segunda se trata de una extinción de la relación entre la empresa y los trabajadores. “Solo se realiza suspensión temporal, luego el trabajador vuelve a normalidad”, añade el asesor laboral.
La Agencia Tributaria ha publicado unas instrucciones provisionales para acogerse a la flexibilización de aplazamientos incluidas en el RD-ley 7/20220
El Real Decreto-ley 7/2020 de 12 de marzo contempla una serie de medidas para la flexibilización de aplazamientos para pymes y autónomos.
Con carácter provisional, los contribuyentes que, en virtud del Real Decreto-ley, quieran acogerse a las medidas de flexibilización de aplazamientos incluidas en el mismo, deberán proceder de acuerdo con las siguientes instrucciones:
1. Presentar por los procedimientos habituales la autoliquidación en la que figuran las cantidades a ingresar que el contribuyente quiere aplazar, marcando, como con cualquier aplazamiento, la opción de “reconocimiento de deuda”.
2. Acceder al trámite “Presentar solicitud”, dentro del apartado de aplazamientos de la sede electrónica de la AEAT, en el siguiente link:
https://www.
3. Rellenar los campos de la solicitud.
Para acogerse a esta modalidad de aplazamiento Es MUY IMPORTANTE que marque la casilla “Solicitud acogida al Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.”
Al marcar esta casilla, en el apartado de la Propuesta de pago aparecerá el siguiente mensaje: "Solicitud acogida al Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19."
En los campos referidos a identificación del obligado tributario, deudas a aplazar y datos de domiciliación bancaria, no existe ninguna peculiaridad.
El solicitante que pretenda acogerse a la flexibilización establecida en el Real Decreto Ley debe prestar especial atención a los siguientes campos: 1)
4. Presentar la solicitud, presionando el icono “Firmar y enviar”.
Le aparecerá un mensaje:
"Su solicitud de aplazamiento ha sido dada de alta correctamente en el sistema el día X a las X horas, habiendo seleccionado la opción de "Solicitud acogida al Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19”.
A estos efectos, debe tener en cuenta:
Si su solicitud cumple los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo:
a) No será objeto de inadmisión.
b) El plazo de pago será de 6 meses.
c) No se devengarán intereses de demora durante los primeros 3 meses del aplazamiento
Se ha aprobado el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19. Este RD ley está en vigor desde hoy, 18 de marzo, y
las medidas previstas en el presente real decreto ley mantendrán su vigencia durante el plazo de un mes desde su entrada en vigor, sin perjuicio de que, previa evaluación de la situación, se pueda
prorrogar su duración por el Gobierno mediante real decreto-ley. No obstante lo anterior, aquellas medidas previstas en este real decreto-ley que tienen plazo determinado de duración se sujetarán al
mismo. |
En primer lugar, el pasado día 14 se publicó el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma el cual recoge una serie de medidas extraordinarias para mitigar el impacto sanitario, social
y económico de la crisis que nos ocupa, que estará en vigor hasta el día 29 de marzo. No obstante, podrá prorrogarse con acuerdo expreso del Congreso de los Diputados. |
El Consejo de Ministros celebrado el martes 17 de marzo ha aprobado un Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Los principales cambios se han recogido en el enlace al siguiente
resumen: Aquí. |
A continuación repasamos algunas de las novedades en relación con las medidas adoptadas por el Gobierno: |
Aspectos fiscales: |
Como advertencia previa, tenemos que saber que la suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que hace referencia el
apartado 1 de la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020 publicado el pasado día 14 no aplica a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los
plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias, según lo dispuesto en el en su Artículo único.Cuatro.6, del Real Decreto 465/2020. |
Por lo tanto, lo que habíamos interpretado respecto a los plazos en procedimientos de aplicación de los tributos, procedimientos de revisión,
sancionadores, de recaudación o respecto a las autoliquidaciones o declaraciones informativas no tiene validez, y pasamos a analizar lo que ahora se establece en este Real
Decreto-ley. |
Naturalmente, sí tiene plena validez lo dicho respecto a los aplazamientos de ingresos de autoliquidaciones en período voluntario, para pymes, que se
estableció en el Real Decreto-ley 7/2020. |
En conclusión, no se modifican los plazos para presentar y, en su caso, pagar las próximas autoliquidaciones –como las del IVA de febrero para acogidos
al SII, del 30 de marzo, o las del primer trimestre, cuyo plazo finaliza el 20 de abril-, ni para presentar declaraciones informativas –como la del modelo 720, que finaliza el 31 de
marzo-. |
Las medidas tributarias del Real Decreto ley 8/2020 son las siguientes: |
Plazos de pago de deudas liquidadas por la Administración y de pago de deudas tributarias en apremio |
Vencimiento de plazos de los acuerdos de aplazamientos y fraccionamientos concedidos |
Vencimiento de plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes |
Plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación |
Ejecución de garantías en el procedimiento de apremio |
Notificaciones y prescripción en procedimientos de reposición y económico-administrativos |
Plazos para interponer recursos y reclamaciones económico-administrativas |
Plazos Catastro |
Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados |
Ámbito laboral: |
Articula una serie de medidas de apoyo a trabajadores, familias y colectivos vulnerables, que se ven particularmente afectados por las circunstancias
actuales. Se adoptan medidas para garantizar la asistencia a domicilio de las personas dependientes, para ampliar la protección en el ámbito energético y de suministro de agua, así como en la
prestación de los servicios de telecomunicaciones. También se refuerza la protección de los trabajadores autónomos y se dispone una moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias de los colectivos
particularmente vulnerables. |
Asimismo, recoge las medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos. Se refuerza la cobertura a los
trabajadores afectados por un ERTE, posibilitándoles que tengan acceso a la prestación contributiva por desempleo, aunque carezcan del periodo de cotización necesario para tener acceso a ella y,
adicionalmente, que el periodo de la suspensión del contrato o la reducción de la jornada durante el que estén percibiendo dicha prestación no les compute a efectos de consumir los periodos máximos
de percepción legalmente establecidos. En circunstancias normales, durante un ERTE el trabajador puede acceder a la prestación contributiva por desempleo si cuenta con el periodo de cotización
necesario para tener acceso a ella y, además, este periodo le computa a efecto de los periodos máximos de percepción de la prestación. |
Además, con el objetivo de aligerar los costes en los que incurren las empresas, en los casos de fuerza mayor regulados en este RD-ley, otra de las
novedades incorporadas, es la exoneración a las empresas del pago del 75 % de la aportación empresarial a la Seguridad Social alcanzando dicha exoneración el 100 % de la cuota cuando se trate de
empresas de menos de 50 trabajadores, siempre que éstas se comprometan a mantener el empleo. |
*Los artículos 22, 23, 24 y 25 de este RD-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del
COVID-19. |
Resumimos las siguientes medidas de protección a los trabajadores: |
Ámbito financiero: |
La solicitud moratoria conllevará: |
Durante el periodo de vigencia de la moratoria: |
II- Interrupción del plazo para la devolución de productos durante vigencia del estado de alarma. |
Durante la vigencia del Estado de Alarma o sus posibles prórrogas, se interrumpen los plazos para la devolución de los productos comprados por cualquier
modalidad, bien presencial bien on-line. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del
mismo. |
III Línea de avales para las empresas y autónomos para paliar los efectos económicos de COVID-19 y ampliación del límite de endeudamiento neto del ICO. |
Las condiciones aplicables y requisitos a cumplir se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación. |
Entendemos que, al igual que en el caso anterior, las condiciones aplicables y requisitos a cumplir se establecerán por Acuerdo de Consejo de
Ministros. |
IV- Línea extraordinaria de cobertura aseguradora |
Línea de cobertura aseguradora de hasta 2.000 millones de euros (dos tramos de 1000 y 1000 millones) con cargo al Fondo de Reserva de los Riesgos de la
Internacionalización, con las siguientes características: |
- Que se trate de empresas internacionalizadas o en proceso de internacionalización, |
- Que la empresa se enfrente a un problema de liquidez o de falta de acceso a la financiación resultado del impacto de la crisis del COVID 19 en su
actividad económica. |
V-Medidas financieras dirigidas a los titulares de explotaciones agrarias que hayan suscrito préstamos como consecuencia de la situación de sequía de 2017 |
Afecta a los prestatarios de créditos financieros concedidos a titulares de explotaciones agrarias afectados por la sequía del año 2017 que acuerden con
las entidades financieras prolongar hasta en un año, que podrá ser de carencia, el periodo de amortización de los préstamos suscritos. |
VI-Medidas de apoyo a la investigación del COVID-19 |
. Concesión de créditos extraordinarios en el presupuesto del Ministerio de Ciencia e Innovación en relación con la investigación científica en
el ámbito del coronavirus COVID-19. |
-Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) para necesidades excepcionales provocadas por la crisis del coronavirus COVID-19”, por importe de 950.000 euros. |
- Al Instituto de Salud Carlos III (ISCIII) para subvenciones de concesión directa para proyectos y programas de investigación del coronavirus COVID-19”, por importe de 24.000.000 de euros. |
- Al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) para gastos de investigación del coronavirus COVID-19”, por importe de 4.450.000
euros. |
VII. Modificación de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior. Disposición Final cuarta. |
Suspensión del régimen de liberalización de inversiones para inversores residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio cuando como consecuencia de la inversión el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando se tome el control del órgano de administración de la sociedad española, de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio, en sectores : |
En estos casos se determinará el sometimiento de las referidas operaciones de inversión a la obtención de autorización. |
VIII . Flexibilización de la regla de gasto para que los ayuntamientos puedan invertir hasta 300 millones de
euros de su superávit en partidas de atención social de colectivos afectados por la expansión del Covid-19, como había reclamado la Federación Española de Municipios y Provincias
(FEMP) |
Ámbito Mercantil: |
Aunque no lo prevean los estatutos, los órganos de gobierno y administración así como del resto de comisiones delegadas y obligatorias podrán llevarse a cabo por videoconferencia, esta se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. Así también, los acuerdos se podrán llevar a término mediante votación por escrito sin sesión siempre que lo decida el presidente u cuando lo soliciten dos miembros del órgano. Así mismo, en el caso de que se haya convocado junta general con anterioridad a la declaración del estado de alarma y sea su celebración posterior, el órgano de administración podrá revocar la convocatoria o bien cambiar la fecha. |
En nuestra opinión estas medidas facilitarán la gestión de las empresas, así como de sus órganos de decisión evitando el desplazamiento de sus directivos y administradores. |
El plazo para la formulación de las cuentas anuales, ordinarias o abreviadas, individuales o consolidadas así como el resto de informes que sean
legalmente obligatorios por la legislación de sociedades, queda suspendido hasta que finalice el estado de alarma, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. De este modo,
también se retrasará tanto el plazo de aprobación de las cuentas anuales -art 253 de la LSC- así como su propio depósito -art 279 de la LSC-. |
Esta medida facilitará a los profesionales -como los economistas- sobre los que recae el encargo en la mayoría de ocasiones de elaboración de las cuentas anuales, particularmente en las PYMES, dispongan de un plazo adicional hasta que la situación se normalice para la realización de los trámites mercantiles tendentes al depósito de las cuentas anuales de sus clientes. |
Aquella empresas, en las cuales concurran una situación causa legal o estatutaria de disolución durante el periodo de alarma, el plazo legal para la convocatoria por el órgano de administración de la junta general de socios a fin de que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad o los acuerdos que tengan por objeto enervar la causa, se suspende hasta que finalice dicho estado de alarma, asimismo, los administradores no responderán de las deudas sociales contraídas en ese periodo. |
Aunque concurra causa legal o estatutaria, en las sociedades de capital los socios no podrán ejercitar el derecho de separación hasta que finalice el
estado de alarma y las prórrogas del mismo que, en su caso, se acuerden. |
Ámbito concursal: |
Téngase en cuenta que el estado de alarma se podría prolongar, por lo que entendemos que esta moratoria podría extenderse a más de 2
meses. |
Nos parece interesante para nuestro colectivo el anexo “Plan Acelera” con una serie de medidas de apoyo para acelerar el proceso de digitalización de
las pymes desde el asesoramiento y la formación. |
Ahora más que nunca, queremos ser útiles y un apoyo para afrontar esta situación tan excepcional para todos, por lo que, os recordamos que tenéis a
vuestra disposición en nuestra página web un apartado de resolución de aquellas dudas que se os puedan suscitar en relación con el COVID-19 y nuestra actividad como economistas.
Disponible Aquí |
Deseamos que esta situación pase lo más rápido posible y con las menores consecuencias tanto de salud, familiares y económicas. |
A la vista de la publicación del Real Decreto 463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como del Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ y la Resolución del Secretario de Estado de Justicia sobre servicios esenciales en la Administración de Justicia, todos ellos de fecha 14/03/20, ESTE DESPACHO INFORMA QUE:
Por regla general, quedan suspendidos todos los plazos y señalamientos hasta el 29/03/20.
El Real Decreto 43/2020 acuerda la suspensión de los siguientes plazos:
- Suspensión de plazos procesales. (Disposición Adicional 2ª del R.D. 463/2020). Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el R.D. 463/2020. Todo ello con ciertas excepciones en materia penal y en el resto de órdenes jurisdiccionales.
- Suspensión de plazos administrativos. (Disposición Adicional 3ª del R.D.
463/2020). Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que
pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. Todo ello con la posibilidad de acordar excepciones.
- Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. (Disposición Adicional 4ª del R.D. 463/2020) Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
- Suspensión de todas las actuaciones judiciales (Acuerdo de la Comisión Permanente
del CGPJ de 14/03/20) programadas y los plazos procesales que tal decisión conlleva, salvo en los supuestos de servicios esenciales.
- Se establecen los servicios esenciales para la Administración de
Justicia (Resolución del Secretario de Estado de Justicia sobre servicios esenciales en la Administración de Justicia de 14/03/20).
La banca estudia con cautela cómo reaccionar al reciente fallo del Tribunal Supremo que considera usurero el tipo de interés aplicado a los créditos asociados a las tarjetas revolving, una modalidad de préstamo flexible que permite devolver cuotas de cuantía tan baja que la deuda puede convertirse en perpetua. De momento, según ha podido saber este diario, CaixaBank ha enviado correos electrónicos a algunos de los clientes de su filial de consumo, CaixaBank Payment & Consumer, ofreciéndose a rebajar el tipo de interés de los préstamos de sus tarjetas, y a devolverles la diferencia cobrada hasta la fecha, a cambio de que renuncien a litigar.
En concreto, CaixaBank está ofreciendo rebajar el tipo de interés de algunos préstamos, como los ligados a la tarjeta Visa Ikea, del 25,59% hasta el 19,99%. El coste del préstamo se reduciría de esa forma hasta el tipo medio aplicado por el conjunto del sector al total de créditos asociados a tarjetas, según los datos que recopila el Banco de España.
Esa es justamente la referencia que utilizó el Supremo para apuntar que el crédito de una tarjeta revolving de Wizink Bank al 27% era “usurario”, dada su diferencia y “desproporción” con el interés medio del dinero en ese segmento de préstamos.
De esta forma, CaixaBank pasaría a volar bajo el radar del umbral de usura establecido por el Supremo. La propuesta, que tiene una vigencia de 30 días, está condicionada a que el consumidor acepte “comprometerse a no reclamar por la misma casuística del TAE abusivo”.
Desde CaixaBank aseveran que “no se trata de una campaña generalizada” en respuseta al fallo del Supremo y que “este tipo de correos se envían a los clientes que han presentado una reclamación”. “Se analiza caso a caso y, si se considera conveniente por política comercial, se le presenta una oferta. Es algo que se hacía antes de la sentencia”, matizan en la entidad.
Sin embargo, advierten algunos expertos en defensa del consumidor financiero, los clientes que acepten la propuesta de la entidad tras el fallo del Tribunal Supremo perderían el derecho a reclamar judicialmente y a recibir un fallo favorable que podría llegar a permitirles recuperar todo el interés abonado desde el inicio del contrato, en lugar de solo la diferencia entre lo que venían pagando y el 19,99% de tipo medio que se ofrece ahora.
“Parece que las entidades no han aprendido de errores pasados y aparentando ‘hacer un favor’ a sus clientes, en realidad eluden la obligación impuesta por la sentencia: dejar el crédito de la tarjeta sin interés y devolver la totalidad de los satisfechos, no sólo ‘la diferencia’ entre el inicialmente contratado y el ‘rebajado’, dejando subsistente el funcionamiento revolving. Y todo ello, con renuncia de acciones al perjudicado, impidiéndole así reclamar lo que verdaderamente ha pagado de más”, explica la directora legal de reclamador.es, Almudena Velázquez al ser consultada por la propuesta de CaixaBank.
Se da la circunstancia de que CaixaBank es una de las entidades más expuestas al fallo en contra de la banca por los créditos revolving, así como en el de las hipotecas IRPH que en los últimos días el Tribunal de Justicia de la UE ha sentenciado que son abusivas si se comercializaron sin transparencia.
Notícia publicada en EL PAÍS ECONOMÍA.
El Índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) pudo comercializarse de manera abusiva. Así lo ha dictaminado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE). De esta manera, Luxemburgo abre la puerta a que sean los jueces españoles los que deban "asegurarse del carácter claro y comprensible" de los contratos hipotecarios que utilicen el IRPH. De lo contrario, si la justicia española considerara que dicha cláusula es abusiva, podrá sustituirla por un índice legal aplicable de manera supletoria. En su sentencia, el TJUE da luz verde a que las hipotecas puedan incluso ser anuladas "para proteger a los consumidores en cuestión de las consecuencias especialmente perjudiciales".
Usted ha contratado un servicio jurídico con este despacho para instar un procedimiento o contestar a uno interpuesto contra Ud. ¿Qué debe saber acerca de las relaciones
entre Ud. su abogado, su procurador y el Tribunal?
PROCURADOR: Excepto en la jurisdicción laboral, para intervenir en un procedimiento judicial la ley le obliga a ser representado por un PROCURADOR. La figura del procurador, cuya intervención es OBLIGATORIA sirve para que Ud. esté representado en todos y cada uno de los actos que se realicen ante el Tribunal. El PROCURADOR se encarga de presentar los escritos que confecciona su ABOGADO y de trasladarle las respuestas de la otra parte y del Tribunal. El PROCURADOR cobra unos honorarios según unas tablas fijadas por la Ley para realizar dichas tareas, que repetimos son de obligado cumplimiento, para cualquier persona física o jurídica que quiera acudir a los Tribunales. Su procurador siempre estará disponible, los datos del cual su ABOGADO le facilitará, para preguntarle cualquier asunto relacionado con los actos ante el Juzgado, como por ejemplo, por decir solo alguna de las dudas que normalmente tienen los clientes, ¿ha contestado la parte contraria? ¿ha recibido la parte contraria mi demanda? Etc … El ABOGADO conoce lo que sucede en el Tribunal cuando recibe las notificaciones del PROCURADOR, no antes.
ABOGADO: Su ABOGADO es quien tiene la DIRECCIÓN LETRADA del asunto, es el que vistos los hechos y sus pretensiones analiza, prepara y redacta la demanda o la
contestación, defiende sus intereses en la Audiencia Previa si es el caso, y le defiende en el JUICIO. Para lo cual le hará firmar un PRESUPUESTO de sus honorarios, solo de los honorarios de su
ABOGADO, cualquier otro gasto, como PROCURADOR, PERITO, ETC… no están contemplados. El ABOGADO no trabaja “a resultados” sino por su trabajo realizado, independientemente de si se gana o no el
pleito, tal y como dispone la ley. El ABOGADO no sabe en ningún momento ni cuándo admitirá el TRIBUNAL la demanda, ni cuándo contestará la otra parte, ni cuándo se hará la audiencia previa, ni el
juicio, ni cuándo saldrá la sentencia. El PROCURADOR tampoco lo sabe, pero sí puede acceder al TRIBUNAL para solicitar información al respecto, así que si Ud. tiene interés por conocer alguna novedad
antes de que haya sido notificada al ABOGADO debe dirigirse a su PROCURADOR. Su ABOGADO le notificará inmediatamente cualquier notificación recibida del TRIBUNAL y le mantendrá informado del
desarrollo del mismo en función de las notificaciones recibidas.
TRIBUNAL: Los TRIBUNALES actúan según su propia AGENDA, la de cada TRIBUNAL. Ni el PROCURADOR ni su ABOGADO conocen dicha AGENDA, nada podemos adelantar en cuanto al
tiempo que tardará cada actuación judicial, solo podemos estimar un período de tiempo aproximado pero en ningún caso ha de tomarse dicha referencia como un hecho futuro exacto.
Principales características de la modalidad de pago aplazado incorporado a la tarjeta de crédito, conocida como “crédito revolving (rotativo)”:
El
crédito no tiene un número fijo de cuotas, no existe un número determinado de disposiciones máximas que el cliente pueda efectuar.
Carácter rotativo: el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el cliente lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos para
restituirlo.
El titular de la tarjeta de crédito puede reintegrar de forma aplazada las cantidades dispuestas, mediante el pago de cuotas periódicas que el cliente
puede elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, con la característica de que con cada plazo pagado se reconstruyen los fondos disponibles por este importe.
El crédito se puede usar repetidamente. El prestatario realiza pagos con base únicamente en la cantidad que actualmente esté usando o retirando, más
el interés correspondiente.
El prestatario puede devolver el crédito en varios plazos a lo largo de cierto tiempo (sujeto a una cuota mínima establecida) o en un solo pago a
realizar en cualquier momento.
A diferencia de un préstamo personal con un período de amortización determinado y un interés fijo durante dicho período, el crédito revolving implica
que ni la cuota de devolución es siempre la misma, -pues depende de la conveniencia de las partes en cuanto a la devolución del dinero dispuesto-, ni el saldo decrece de forma proporcional, puesto
que la cantidad que periódicamente se abona en concepto de devolución pasa a engrosar el saldo disponible que puede volver a ser otra vez utilizado.
Definición de las tarjetas
revolving:
Podríamos definir crédito revolving, (rotativo) dando como válida la definición que del mismo hace la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de
noviembre de 2015: “… el crédito personal revolving consiste en un contrato de crédito que le permite al prestatario hacer disposiciones mediante llamadas telefónicas o mediante el uso de una tarjeta de
crédito…”.
Otra definición, es la que figura en el Portal del Cliente Bancario del Banco de España, La definición que utiliza es la siguiente: “son tarjetas de crédito en la que se ha elegido la modalidad de pago
flexible. Te permiten devolver el crédito de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas que varían en función
de las cantidades dispuestas. Dentro de unos límites prefijados por tu banco, podrás fijar el importe de la cuota, pero sé consciente de que con cada cuota pagada el crédito disponible de la tarjeta
se reconstituye, es decir, puedes volver a disponer del importe del capital que amortizas en cada cuota”.
Cláusulas del contrato de crédito
revolving
Intereses Usurarios:
Actualmente la Ley aplicable a este tipo de contratos de crédito o préstamos express y tarjetas revolving es variada y asistemática, por lo que hay que buscar en diferentes disposiciones legales y reglamentarias.
La norma básica para aplicar es la llamada de “Represión de la Usura” de 23 de julio de 1908, (sólo derogada parcialmente con la Ley 1/2000 en lo referente al procedimiento en la disposición
derogatoria única 4º) y vigente en este momento, cuyos artículos 1 y 4 cuando se aplican cuando el consumidor y el establecimiento financiero entran en litigio a causa de los tipos de
interés excesivos de este tipo de operaciones. Esta ley limita a las empresas financieras en la fijación de los tipos de interés de remuneración
aplicables en los créditos revolving. El Artículo 1 de la Ley de “Represión de la Usura” dispone que “… Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior
al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el
prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la
verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de
contratos…”.
A su vez, a tenor de las consecuencia previstas en el art. 3 de la “Ley de Represión de la Usura” el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, tras decretarse la nulidad
del contrato por el Juzgado, lo que implica según el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura que:“Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a
entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido,
exceda del capital prestado”, con lo que el prestatario estará obligado a pagar tan sólo la suma recibida en concepto de capital, viniendo la demandada obligada a la devolución de todos los conceptos
cargados v percibidos al margen de dicho capital, a mi representada, según se determine en ejecución de sentencia.
¿Cuándo existe usura en el crédito
revolving?
La ley protege al consumidor de este tipo de operaciones, cuando se convierten en abusivas y los contratos tienen cláusulas leoninas, pero aunque
parezca increíble para los no versados en el Derecho, existe una ley, llamada de “Represión de la Usura” de 23 de julio de 1908, (sólo derogada parcialmente con la Ley 1/2000 en lo referente al
procedimiento en la disposición derogatoria única 4º) y vigente en este momento, que es la que se ha de aplicar cuando el consumidor y el establecimiento financiero entran en litigio a
causa de los tipos de interés excesivos de este tipo de operaciones. Esta ley limita a las empresas financieras en la fijación de los tipos de interés de remuneración aplicables en los créditos
revolving.
El Código Civil nada dice sobre los límites que deben tener los intereses que pueden pactarse en un contrato de préstamo, ni sobre cuándo
estos se consideran o no usurarios, para ello hemos de acudir al artículo 1 de la Ley Azcarate, que dispone:
“Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con
las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su
inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales”.
Se ha determinado por el Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia 628/2015 de fecha 25 de noviembre, que interés es usurario en los contratos de tarjeta revolving. La sentencia fija los
criterios y la doctrina que determina si los intereses aplicados a ese tipo de contratos son usurarios o no, pero no señala el tipo mínimo a partir del cual comienza la usura y el contrato se aleja
de los tipos de mercado de este tipo de productos. El TS comenzó fijando doctrina sobre cuál es el porcentaje que debe aplicarse o debe de tenerse en cuenta por parte del consumidor para
determinar si una operación financiera de este tipo tiene un tipo de interés usurario. Este tipo de interés no es otro que el denominado TAE (Tasa Anual Equivalente) dejando a un lado el tipo de interés nominal anual, el cual se obtiene de un cálculo matemático mucho más sencillo. La misma
sentencia deja fijado de qué modo se puede determinar el TAE que se aplica a un crédito concreto o tarjeta revolving, o si es notablemente superior al interés del dinero vigente en cada momento. El
modo de determinarlo, no es otro que la comparación con el tipo de interés que figura en las “… estadísticas que publique el banco de España, tomando como base la información que mensualmente tiene
que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres
años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.)…”.
Teniendo en cuenta la doctrina y los criterios fijados por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha de 25 de noviembre de 2015 en la cual se discutía por el consumidor y el banco contendiente, si
un contrato de tarjeta revolving de fecha 29 de junio de 2001 con un interés TAE del 24,6 % era usurario o no, y por ende nulo, el Tribunal Supremo dispuso en esa sentencia que de la comparación del TAE determinado en el contrato de la tarjeta de crédito, con el interés medio de los préstamos al consumo
existentes en la fecha en la que fue suscrito, se desprendía que el interés estipulado era “notablemente superior al normal del dinero”, motivo por el que resultaba
usurario, según el Tribunal Supremo.
Cláusulas del contrato de crédito revolving donde se pacta
la aplicación de intereses de demora:
La definición de abusividad de este tipo de cláusulas que fijan el interés de demora se podría derivar de la comparación con los intereses
remuneratorios para una mejor comprensión: Los intereses moratorios sancionan un incumplimiento del deudor de la
obligación y un comportamiento jurídicamente censurable del mismo y su naturaleza no es otra que la de reparar el daño patrimonial causado al acreedor y constituir un castigo y un estimulo al deudor
para cumplir la obligación voluntariamente, y evitar el perjuicio que le produciría al prestamista el incumplimiento permanente y definitivo de la obligación por parte del prestatario. La clausula de
interés de demora no pactada, y si figura en el contrato no es comprensible, es nula por no ser transparente ni clara, abusiva, excesiva y contraria a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y
a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación. En consecuencia, la cláusula de intereses de demora es
nula. Este tipo de cláusulas de las condiciones generales que fijan el tipo de interés excesivo de demora tienen carácter abusivo.
Cláusulas del contrato de crédito revolving donde se pacta
la aplicación de “Comisiones por reclamación de posiciones deudoras” o “comisión por descubierto”
Para poder cobrarse este tipo de comisiones, el primer requisito esencial, es que estas comisiones estén pactadas en el documento contractual. En caso
de no estar pactadas y de ser aplicadas al cliente, estas son abusivas y evidentemente nulas conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 TRLGDCU, al ser estipulaciones no negociadas individualmente, contravenir la buena fe contractual y crear un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de
las partes en perjuicio del consumidor y no constar haberse pactado en el contrato.
Si estas cláusulas sobre comisiones está inserta en el contrato, el banco ha de justificar que el importe cobrado al cliente es el correspondiente a un servicio prestado al usuario o un trabajo
efectivamente realizado que ha supuesto un gasto para el financiador, ya que este siempre justifica el cobro
de las citadas comisiones por consistir en la recuperación de los costes a los que la entidad financiera ha tenido que soportar como consecuencia del impago de alguna de las cantidades pactadas en
contrato por parte del cliente y de las reclamaciones para la recuperación de esos saldos negativos que obran en la cuenta de crédito revolving del cliente. Por la experiencia de este letrado, nunca
un banco ha podido justificar en instancia judicial el gasto que ha soportado para poder repercutir a un cliente esta comisión.
Por lo tanto, esta cantidad cobrada al usuario por reclamación de saldos deudores, no es más que parte más de la remuneración, ganancia y beneficio de la empresa financiera. No obstante, para poder cobrar esta comisión, el banco ha de hacerla pactado, ha de haber prestado el citado servicio que le ha generado un coste y
además, la entidad financiera debe dejar
meridianamente claro que la comisión cobrada está vinculada a la efectiva gestión de reclamación realizada por el financiador al cliente deudor para recobrar lo
impagado, y no vale alegar que le remite una carta pre impresa que nunca es certificada y de la que no queda prueba de
su envío, sin que quepa que se haya efectuado la reclamación por una misma deuda al mismo cliente en varias ocasiones y que la comisión tenga un importe variable según la cantidad a
reclamar.
Nulidad de la contratación del seguro de protección de
pagos no contratado por mi mandante, del cual no ha obtenido información alguna del banco y que no figura en el contrato.
Así, estas primas de seguro de protección de pagos, cobradas de un seguro que no fue contratado por mi mandante, ni tuvo conciencia de su existencia,
hace que de existir no es transparente ni clara, abusiva, excesiva y contraria a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios y a la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la
Contratación. En consecuencia esta cláusula es
nula. Este tipo de cláusulas de las condiciones generales en las que existe falta del doble control de transparencia, y
producen un desequilibrio entre el financiador y el consumidor, tienen carácter abusivo, y mucho más si no han sido pactadas por las partes y no existe consentimiento o conciencia de contratación por
parte del consumidor y usuario. Esta cuestión ya ha sido juzgada por los tribunales de justicia de la Unión Europea. El TJUE señala que si bien esta jurisprudencia del TS no parece formar parte de
las disposiciones más rigurosas que los Estados miembros pueden adoptar a fin de garantizar un mayor nivel de protección de los consumidores con arreglo a la Directiva 93/13, ya que no tiene fuerza
de ley ni constituye una fuente del derecho, la elaboración de un criterio jurisprudencial responde al objetivo de protección de los consumidores que persigue la citada Directiva. De ésta se desprende que su finalidad no es tanto garantizar un equilibrio contractual global entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato
como evitar que se produzca un desequilibrio
entre esos derechos y obligaciones en detrimento de los consumidores. El TJUE considera también en esta Sentencia que la
Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la jurisprudencia del TS cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una
cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor. El TJUE recuerda que, según la Directiva, cuando el juez nacional detecta una cláusula contractual abusiva únicamente
está obligado a dejarla sin aplicación para que no produzca efectos vinculantes frente al consumidor, pero no está
facultado para variar su contenido. En definitiva, el objetivo de la Directiva consiste en proteger al consumidor y en restablecer el equilibrio entre las partes del contrato, dejando sin aplicación
las cláusulas declaradas abusivas y manteniendo, en principio, la validez de las restantes cláusulas del contrato en cuestión.
Así, como consecuencia de la nulidad de esta cláusula y de conformidad con la normativa de protección de los consumidores y usuarios, con nuestro Código Civil y con los recientes pronunciamientos
judiciales, dicha cláusula se tendrá por no puesta y por tanto, la entidad demandada, deberá reintegrar los importes que ha percibido indebidamente por aplicación de esa cláusula nula, correspondientes a primas de seguro no contratado por el consumidor.
Ante este tipo de productos bancarios, le cabe
al consumidor la reclamación judicial, sabiendo que existen muchas sentencias de los tribunales dando la razón a los
consumidores y usuarios ante este tipo de productos bancarios abusivos.
Las cláusulas suelo que ofrecieron a sus clientes 40 bancos y cajas españoles —los topes que establecen un mínimo a pagar en la letra de la hipoteca por mucho que baje el euríbor— se firmaron con “falta de transparencia” y, por lo tanto, fueron “abusivas”, según la juez de lo Mercantil de Madrid Carmen González Suárez. En una sentencia firmada hoy, la magistrada decide anular esas cláusulas y obliga a devolver las cantidades cobradas “indebidamente desde mayo de 2013”.
Las sentencias dictadas en toda España contra las cláusulas suelo de las hipotecas se han ido multiplicando en los últimos años, sobre todo, desde que el Tribunal Supremo anuló el 9 de mayo de 2013 que condenara al BBVA, Cajamar y Abanca (el alto tribunal se ha pronunciado después en el mismo sentido en más ocasiones). La diferencia ahora es que la decisión del juzgado de lo Mercantil número 11 de Madrid es la respuesta a una macrodemanda de 15.000 usuarios que afecta a casi todas las entidades del país y que, según Adicae, la asociación de consumidores que impulsó el pleito hace más de cinco años, a todas aquellas hipotecas de particulares que tengan una cláusula suelo, unos dos millones (sobre un total de 4,5 millones).
La Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA) ha señalado en un comunicado que está estudiando la sentencia. “Las entidades asociadas a CECA seguirán colaborando activamente con las autoridades públicas en el diseño e implantación de medidas para paliar estas situaciones de vulnerabilidad”, añaden. Mientras, fuentes bancarias aseguran que, como se trata de un conflicto que comenzó hace tantos años, la mayoría de entidades ya tenían provisionados los fondos necesarios por si tienen que hacer frente a las devoluciones de dinero, que puede ascender en conjunto a varios miles de millones de euros. Según las estimaciones de Analistas Financieros Internacionales (AFI) podrían llegar a los 5.269 millones de euros. En todo caso, la resolución aún es recurrible ante laAudiencia Provincial de Madrid, aunque los abogados de Adicae insisten en que las distintas resoluciones que ha dictado hasta ahora el Supremo anulando las cláusulas no dejan apenas margen para hacerlo.
Los argumentos del fallo acuden constantemente a la
doctrina marcada por el Tribunal Supremo, que ha establecido que esas condiciones, en abstracto pueden ser lícitas (poner de
antemano en la hipoteca variable un mínimo a pagar en las letras es un seguro para el banco que puede mejorar las condiciones del contrato), pero que son abusivas si el proceso no fue transparente,
es decir, si no se le explicó bien al cliente qué estaba firmando.De momento, la sentencia establece que se “verán beneficiados” y, por lo tanto, podrá exigir que se les deje de cobrar el
suelo y que le devuelvan el dinero, “todos aquellos consumidores” que hayan firmado una cláusula “idéntica a las transcritas en la presente resolución y no transparente”. Y entiende como idénticas
“aquellas que, a pesar de no emplear el mismo texto ni las mismas palabras, sean sustancialmente iguales en cuanto a su contenido”. Adicae ha recomendado que acudan a su banco a exigir la anulación a
todos los particulares hipotecados con esta cláusula (quedan fuera de esta sentencia autónomos y empresas). La juez ordena, no obstante, que los contratos hipotecarios se mantengan en vigor una vez
eliminado el ‘suelo’.
En este caso, la juez madrileña dice que los suelos a los intereses “carecen de transparencia” y son abusivos porque se introdujeron “sin que se resaltase por parte de la entidad bancaria la importancia de la inclusión de la cláusula en la vida económica del contrato”. Este hecho, según el juzgado, "frustraba las expectativas del consumidor", ya que cuando creía estar contratando un préstamo a interés variable "se encontraba sorpresivamente con una cláusula que le impedía beneficiarse de las bajadas del tipo [de interés] de referencia".
Fuente: El País.
Los tribunales anulan 45 cláusulas suelo en contratos de Popular y BBVA
La Audiencia Provincial de Madrid ha anulado diez cláusulas suelo en contratos hipotecarios con Banco Popular y BBVA, con lo que son ya un total de 45 las cláusulas eliminadas por los tribunales tras las acciones legales emprendidas por la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU).
En concreto, la organización apeló una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid respecto a aquellas que el Juzgado declaró válidas en contratos suscritos por BBVA y Banco Popular.
BBVA decidió retirar todas estas condiciones de sus hipotecas tras la sentencia del Tribunal Supremo del pasado mes de mayo. Para la OCU, la Audiencia clarifica así la jurisprudencia respecto al Popular, que no ha eliminado estas cláusulas.
"Prevalece la apariencia de que el tipo sería nominalmente variable al alza y a la baja cuando, en realidad exclusivamente lo sería hacia arriba", recoge la sentencia, que también incide: "La cláusula recibe asimismo un tratamiento inapropiadamente secundario, de modo que el consumidor no percibirá su verdadera relevancia".
Fuentes del Banco Popular han indicado a Europa Press que discrepan de las consideraciones de la sentencia y anticipan que la entidad presentará un recurso de casación.
Fuente:Europa Press
Fecha:6/9/2013c
Consulte su caso, puede anular dicho contrato y recuperar el dinero que ha entregado a su banco o a su caja de ahorros. Despacho especialista en nulidad contractual por vicio en el consentimiento.
Con la Segunda Oportunidad, el emprendedor que haya fracasado en su actividad empresarial podrá negociar la deuda adquirida con sus acreedores gracias a un procedimiento extrajudicial de pagos que puede ofrecer condiciones más ventajosas.
Esta fue la intención del legislador, sin embargo la realidad es otra. Las cifras demuestran que el uso de la Segunda Oportunidad ha sido, y es muy escaso. Actualmente, supone tan sólo el 16% de los concursos de acreedores. Y es que, aunque sobre el papel está muy bien esta opción, en la realidad no es muy útil porque si no te liberan del grueso de tu deuda, poco se puede hacer. Los expertos consultados coinciden en que aquellas deudas con más peso en la economía doméstica y empresarial no se perdonan y, en consecuencia, persiguen al deudor el resto de su vida. A saber, aquellas contraídas con Hacienda y la Seguridad Social, que son precisamente la mayoría, las hipotecarias o con garantía real, salvo que el banco decida ejecutarlas, y, en caso de divorcio, la manutención.
Sea como fuere, y hasta que el legislador se decida a modificar esta regulación, nos tendremos que someter a ella y ser positivos. Debemos pensar que, al menos, aunque sea poco, lo que se pretende es conseguir un acuerdo extrajudicial de pagos que evite un costoso y largo procedimiento concursal.
¿Qué es la Segunda Oportunidad del emprendedor?
La llamada Segunda Oportunidad del Emprendedor es en realidad un procedimiento extrajudicial en el que el emprendedor puede negociar el pago de la deuda con sus acreedores apoyado por la figura del Mediador Concursal.
No obstante, y como se ha dicho, los créditos de derecho público no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial y los créditos con garantía real únicamente podrán incorporarse al acuerdo si así lo deciden los acreedores.
¿Quiénes pueden disfrutar de este beneficio de exoneración de deudas?
Cualquier empresario persona física, es decir, cualquiera que ejerza actividades profesionales, así como los autónomos, que se encuentre en situación de insolvencia o que prevean que no podrán cumplir regularmente con sus obligaciones, podrán iniciar un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores. Para avalar la buena fe del empresario o autónomo insolvente, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener un pasivo (deudas) inferior a 5.000.000 €.
2. No haber sido condenado por sentencia firme por delitos patrimoniales, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso.
3. No haber sido declarado en concurso, haber llegado a un acuerdo extrajudicial de pagos, o haber llegado a un acuerdo de refinanciación homologado judicialmente en los cinco años anteriores.
4. No encontrarse negociando un acuerdo de refinanciación o haber solicitado declaración de concurso.
¿Cuáles son las fases del procedimiento?
El beneficio de segunda oportunidad, consta de dos fases:
a) Acuerdo extrajudicial de pagos
Para entrar de lleno en los beneficios establecidos en la Ley de Segunda oportunidad, se exige que el deudor haya intentado previamente aprobar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores.
Hablamos de un acuerdo extrajudicial en el que interviene un notario, que bien impulsa personalmente las negociaciones del deudor con sus acreedores o bien designa un mediador concursal para que lo haga.
La finalidad de este acuerdo es reestructurar la deuda mediante propuestas de quitas (sin limitación) y esperas (con un máximo de diez años). Las negociaciones podrán tener una duración máxima de dos meses, durante los cuales los acreedores no podrán iniciar o continuar procedimientos de ejecución judicial, y el deudor podrá pedir la cancelación de embargos.
Para que el acuerdo extrajudicial de pagos se considere aprobado, y vincule a todos los acreedores (salvo hipotecarios) se requerirá:
- el voto favorable del 75% del pasivo, si la propuesta incluye esperas superiores a cinco años y quitas de más de un 25%.
- el voto favorable del 60% del pasivo, si las quitas y esperas son inferiores a las citadas
Si el acuerdo extrajudicial de pagos no es aprobado, se iniciará la segunda fase para la obtención de la segunda oportunidad: El concurso consecutivo.
b) Concurso consecutivo
Si la fase del acuerdo extrajudicial de pagos finaliza sin éxito, la Ley de Segunda oportunidad establece que se iniciará un “concurso consecutivo” ante el Juez Mercantil del domicilio del deudor, cuya finalidad será la liquidación ordenada del patrimonio del deudor.
Una vez finalizada la liquidación del patrimonio del deudor, si lo tuviera, o si no lo tuviera una vez el juez dicte el correspondiente auto de declaración del concurso y simultánea conclusión por insuficiencia de masa activa, el deudor deberá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo no satisfecho.
¿En qué consiste la exoneración de Deudas?
Cuando no se hayan podido satisfacer los créditos y siempre que el deudor acepte someterse a un plan de pagos durante los cinco años siguientes para el abono de las deudas no exoneradas (contra la masa y aquéllos que gocen de privilegio general), el deudor podrá quedar exonerado del resto de sus créditos, excepto los públicos y por alimentos.
Para la liberación definitiva de las deudas, el deudor deberá hacer frente en ese período a las deudas no exoneradas o realizar un esfuerzo sustancial para su satisfacción. Es decir, conseguida esta exoneración parcial, el beneficiario tendrá un plazo de cinco años para afrontar el pago de las deudas no condonadas. Si en este plazo de 5 años el deudor ha ocultado ingresos o bienes, o mejorara su situación sustancialmente, los acreedores podrían pedir que se revocase la exoneración.
En caso de acreedores con garantía real, la parte que podrá exonerarse será aquella que no hubiera quedado cubierta en la ejecución de la garantía.
Pero, volvamos al origen, al acuerdo extrajudicial de pagos.
¿Quién gestiona el acuerdo extrajudicial de pagos (primera fase)?
-Si el deudor es una persona física no empresario, una asociación, una fundación o una sociedad civil, es competente el notario del domicilio del deudor
-Si el deudor es empresario la tramitación se efectúa ante el Registro Mercantil.
¿Qué créditos se exoneran?
Todos, excepto los créditos de derecho público y por alimentos.
¿Qué documentación se precisa?
-formulario para la solicitud del procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos. Orden Ministerial JUS/2831/2015
ATENCIÓN: La documentación que acompaña a esta solicitud debe estar completa Si falta algo, el Notario lo advertirá para que se subsane en el plazo de cinco días hábiles, y en caso contrario dará por concluido el expediente
-Certificado de antecedentes penales
Los antecedentes penales referentes a delitos patrimoniales o contra el orden socioeconómico cierran la posibilidad de acogerse a este procedimiento. Solo pasados diez años desde la sentencia condenatoria es posible acogerse a él.
-Documentos tributarios
• Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o el órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios.
-Documentos laborales
• Últimas tres nóminas percibidas.
• Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.
• Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.
• En caso de trabajador por cuenta propia, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía mensual percibida.
• Declaración responsable del deudor o deudores relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos para considerarse situados en el umbral de exclusión según el modelo aprobado por la comisión constituida para el seguimiento del cumplimiento del Código de Buenas Prácticas, cuando la vivienda habitual del deudor se encuentra gravada con un derecho real de hipoteca.
• Certificado de pensión de jubilación.
-Documentación contable
• Si estuviera obligado a llevar contabilidad, las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.
-Documentos relativos a bienes inmuebles
Es necesario aportar:
• Certificado de dominio y cargas o gravámenes expedido por el Registro de la Propiedad
• Escrituras del préstamo hipotecario que grave los bienes inmuebles (incluidas sus novaciones
• Otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.
-Documentos relativos a los bienes muebles
Descripción de vehículos y joyas con indicación de su fecha de adquisición.
-DNI que acredite el domicilio o certificado de empadronamiento
Téngase en cuenta que el expediente se tramita en el domicilio del deudor, por lo que es necesario para comprobar la competencia notarial o judicial.
-Certificado de nacimiento o libro de familia (para acreditar la inscripción en el Registro Civil)
Ya que hay que comunicar posteriormente a este registro la tramitación del expediente.
-Originales de contratos con acreedores que no sean hipotecas
Por ejemplo, suministros de las compañías de agua luz y teléfono.
-Inventario con el efectivo y los activos líquidos de que dispone el deudor, los bienes y derechos de que sea titular y los ingresos regulares previstos
-Lista de acreedores, especificando su identidad, domicilio y dirección electrónica, con expresión de la cuantía y vencimiento de los respectivos créditos, en la que se incluirán una relación de los contratos vigentes y una relación de gastos mensuales previstos
Una vez entregada la documentación ¿Cuál es el siguiente paso?
Para confirmar que no hay situación de concurso el Notario lo comprobará el Registro Público concursal
Levantará un acta Notarial en la que incorporará la documentación entregada y formará un expediente con el que el proceso seguirá su curso.
En dicho proceso se procederá a nombrar un mediador y se llegará, o no, a un acuerdo
¿Es obligatoria la intervención de abogado?
No es necesaria la intervención de abogados, precisamente porque quienes recurren a este procedimiento disponen de pocos recursos económicos. Sin embargo sí es aconsejable contar con la ayuda de un profesional para la recopilación de la documentación exigida
¿Qué coste tiene el acta notarial de la ley de segunda oportunidad?
La web notariofranciscorosales.com nos aporta la información necesaria sobre los costes notariales. Se trata de un documento sin cuantía, cuyo coste es de 36 € si bien esta cifra se ve incrementada por el número de folios que tenga el acta.
El coste por folio a partir del quinto folio inclusive, es de 3€ por cara escrita, y la copia del acta cuesta 3, € por cada folio o parte de él. A partir del duodécimo folio inclusive, se percibirá la mitad de la cantidad anterior.
A todas esas cifras hay que añadirle el 21% de IVA.
En total el coste está en torno a los 200 o 400 euros, si bien la cantidad de documentación entregada puede variar esta cifra.
Las comunicaciones electrónicas que ha de realizar el Notario a diversos registros, organismos e instituciones, y que están previstas en el artículo 233 de la Ley Concursal son gratuitas; al igual que el inicio del acta (otra cosa es la terminación de la misma, que forzosamente ha de tener lugar -art 2 Orden JUS/2831/2015, de 17 de diciembre).
24/11/2017
Fuente: Procuradora Mónica López Manso
NO A LOS DESAHUCIOS / NO ALS DESNONAMENTS
25/10/2016 Gracias a los compañeros y compañeras de las plataformas contra desahucios por facilitarnos la tarea de redactar escritos en todas las fases del proceso en ayuda de las personas indefensas y vulnerables.
El enlace aquí:
http://afectadosporlahipoteca.com/documentos-utiles/
Si Ud. ha puesto una demanda de ejecución de sentencia para cobrar las pensiones para sus hijos y pese a ello no consigue cobrar, puede acudir a la Generalitat de Catalunya para que le ayude entrando en el enlace siguiente:
Si Ud. no puede desplazarse, tiene la opción de escoger tres servicios on-line en el desplegable de abajo. Tiene la opción de la consulta on-line, la reclamación bancaria por escrito a su entidad por cualquier indefensión que le estén generando, o directamente, el proceso de conciliación ante los Tribunales.
¡ACCEDA A LUCHAR POR SUS DERECHOS, SIN DESPLAZARSE Y A UN PRECIO ASEQUIBLE!